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Proyecto de Ley - Autor: Gabriel Stilman

Propiedad No Reclamada en Entidades Financieras y Desarrollo del Tercer Sector (República Argentina)

Artículo 1. Cuando por más de tres años un cliente de una entidad sujeta a la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones no efectuare movimiento alguno en ninguna de las tenencias, inversiones, fondos o activos de cualquier naturaleza que poseyere en la entidad respectiva, y la entidad no tuviere registro de contacto efectivo por parte del cliente o sus sucesores o representantes durante dicho período, la entidad deberá emprender diligencias razonables tendientes a retomar el contacto con el cliente.

Artículo 2. En el caso que la suma del valor de las tenencias, inversiones, fondos o activos sea inferior a los ($ 500), la obligación del artículo 1º se considerará satisfecha con una publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, al menos por una vez, del nombre y apellido completo o razón social del o los titulares, el importe o valor del activo y la indicación de la sucursal de la entidad financiera en la que estuvieren radicados los activos.

Artículo 3. Si transcurrieren cinco años sin movimiento alguno por parte de un cliente en ninguna de las tenencias, inversiones, fondos o activos de cualquier naturaleza, ni se tuviere registro de contacto efectivo por parte del mismo durante dicho período, los activos serán transferidos en custodia, en su moneda de origen cuando se tratare de sumas de dinero, al Banco de la Nación Argentina. El Banco de la Nación Argentina mantendrá estos activos a nombre de sus respectivos titulares, percibiendo las mismas comisiones que percibe respecto a activos similares de su cartera de clientes. Las sumas de dinero devengarán la tasa pasiva vigente por colocaciones en caja de ahorro.

Artículo 4. Cuando las tenencias, inversiones, fondos o activos fueren de titularidad de más de una persona física o jurídica, las condiciones descriptas en los artículos anteriores para que nazcan las obligaciones a cargo de las entidades financieras, deberán darse respecto de todos los cotitulares del activo en cuestión.

Artículo 5. Al transferir los activos conforme al artículo 3º, las entidades financieras informarán al Banco de la Nación Argentina:

a) Nombre completo o razón social del o los titulares.

b) Descripción del activo y su importe o valor de mercado al momento de la transferencia.

c) Ultimo domicilio del titular, según los registros de la entidad financiera.

d) En el caso que el cliente hubiera notificado a la entidad financiera de una entidad de bien público conforme al artículo 14 de la presente, el nombre de tal entidad.

e) Cualquier otra información que se considere relevante a los fines de localizar al titular de los activos o sus sucesores.

Artículo 6. Quedan exceptuados del régimen de esta ley los activos que estuvieren sujetos a medidas cautelares vigentes.

Artículo 7. Créase el Registro de Activos Financieros No Reclamados, el que estará a cargo del Banco de la Nación Argentina. Se inscribirán en el Registro los datos referidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 5ª, así como la fecha en que cada activo se hubiera transferido al Banco de la Nación Argentina y la fecha de su primera publicación en el Registro. El Registro será de consulta pública, libre y gratuita por cualquier persona y la información contenida en él deberá ser puesta a disposición a través de internet, sin perjuicio de otros medios que se designaren.

Artículo 8. El Banco de la Nación Argentina recibirá las reclamaciones que efectuaren quienes alegaren derecho a los activos publicados en el Registro, así como los documentos y pruebas que acreditaren tal derecho. En caso de considerar que el derecho a un activo ha sido debidamente acreditado, procederá al pago correspondiente. Las reclamaciones y el régimen de su impugnación se rigen por el derecho privado.

Artículo 9. Si un activo transferido a tenor de esta ley al Banco de la Nación Argentina no fuere reclamado por persona alguna durante el plazo de cinco años desde su publicación por el Banco de la Nación Argentina, el mismo se presumirá abandonado por su o sus titulares, debiendo ser transferido en propiedad a favor del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, previa su conversión a moneda nacional.

Artículo 10. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente al titular o sus sucesores el ejercicio de sus derechos, los jueces están autorizados a liberarlo de la presunción de abandono establecida en el artículo 9 y sus consecuencias, si después de su cesación el titular o sus sucesores hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Artículo 11. Los activos transferidos en propiedad al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación serán destinados a la mejora de la infraestructura y formación docente en materia de educación primaria.

Artículo 12. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación hará pública y mantendrá actualizada, incluso por medios digitales, la información relativa a las sumas de dinero recibidas a tenor de esta Ley y el destino dado a las mismas.

Artículo 13. Ninguna entidad sujeta a la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones colocará bajo el rubro “saldos inmovilizados” o similar tenencias, inversiones, fondos o activos, ni podrá cargar comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.

Artículo 14. Toda persona física o jurídica tendrá derecho, en cualquier momento, a notificar a la entidad financiera de la cual sea cliente o al Banco de la Nación Argentina, su voluntad de que para el caso que sus activos se llegaren a presumir abandonados de conformidad con esta ley, la transferencia prevista en el artículo 9 se opere a favor de alguna de las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Bien Público o en cualquier Registro de Entidades de Bien Público llevado por una Provincia o Municipio. En tales casos, el Banco de la Nación Argentina realizará la transferencia prevista en el artículo 9 a favor de la entidad de bien público que hubiera designado el cliente, siempre y cuando la entidad de bien público:

a) Acepte la transferencia. La aceptación de la transferencia implicará acordar por parte de la entidad de bien público que la información de sus registros es de naturaleza pública y que la entidad es sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública conforme al artículo 2 del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado como Anexo II del Decreto 1172/2003.

b) Haga públicas y mantenga actualizadas sus cuentas, incluso por medios digitales, con detalle de las sumas de dinero recibidas a tenor de esta ley y el destino dado a las mismas.

Artículo 15. A los fines de la notificación prevista en el artículo anterior, en todo contrato de adhesión entre un cliente y una entidad sujeta a la Ley 21.526 se incluirá una cláusula a ser completada con el nombre de la entidad de bien público que indicare el cliente o la designación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

Artículo 16. En caso que por cualquier razón no fuere posible o no proceda la transferencia prevista en el artículo 9 a favor de una entidad de bien público designada por el cliente, la transferencia se operará a favor del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.

Artículo 17. Agrégase como Artículo 39 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones el siguiente:

Artículo 39 bis. También se exceptúa del deber de secreto la información que las entidades financieras deben transmitir al Registro de Activos Financieros No Reclamados de conformidad con las leyes vigentes.